REQUISITOS PARA EL PLEBISCITO: ALFIL

TRAS LA VERDAD

 Una diputada se ha “hecho bolas” con eso de los trámites de la participación ciudadana por medio del plebiscito, para revocar el acuerdo de concesión aprobado por el ayuntamiento de Querétaro, relativo a la explotación de la recolección de la basura, afirmando la legisladora que primero debe el IEEQ, avalar el procedimiento, por tanto la recolección de firmas que hoy realizan el personal de limpia del municipio de Querétaro, para su trámite, es un acto populista. Veamos si es o no cierta esta afirmación.

La Ley de la materia nos dice que el plebiscito podrá ser solicitado por: I. La Legislatura, con la aprobación de cuando menos la mitad más uno de sus integrantes; II. El Gobernador del Estado; III. El Presidente Municipal o la mitad más uno de los miembros del Ayuntamiento, tratándose de actos de gobierno o de los ayuntamientos respectivos; y IV. Los solicitantes que lo suscriben, debiendo ser éstos al menos el tres por ciento de los electores inscritos en la lista nominal de electores del Estado o, en su caso, el correspondiente al municipio respectivo, cuando los efectos del acto se circunscriban sólo a uno de éstos. Estos requisitos desmienten lo afirmado por la legisladora

El Instituto Electoral de Querétaro es la autoridad competente para emitir la declaratoria de procedencia o improcedencia del plebiscito.  Vamos sería esta la autoridad que desahogue el trámite del plebiscito. De tal suerte que la solicitud de plebiscito se presentará por escrito y en medio electrónico o magnético ante el Instituto Electoral de Querétaro, debiendo contener, por lo menos: -ojo- La descripción del acto que se pretende someter a plebiscito; La exposición de los motivos y razones por las cuales el acto se considera trascendente para la vida pública del Estado, así como los argumentos por los cuales debe someterse a plebiscito; Cuando sea una autoridad con competencia por esta Ley quien haya solicitado el plebiscito, las consideraciones que envíe serán todas aquellas que justifiquen la solicitud de que se trate, así como los motivos por los cuales considera que la ciudadanía debe votar a favor de la misma; La propuesta de preguntas a consultar; La circunscripción territorial en la que se pretenda realizar el plebiscito; El nombre del representante común y domicilio para oír y recibir notificaciones, así como su anuencia; y Cuando sea presentada por ciudadanos se deberán acreditar los siguientes datos: nombre, firma autógrafa y clave de la credencial de elector y copia por ambos lados de ésta de cada uno de los ciudadanos promoventes. Así las cosas el IEEQ, a través de su órgano correspondiente, verificará los datos aportados.

La Ley también prevé causas de improcedencia del plebiscito y son: El acto que se trate, no sea materia de plebiscito; La solicitud realizada por ciudadanos, cuente con datos falsos, las firmas de apoyo no sean auténticas o el porcentaje sea menor al requerido por esta Ley; El acto objeto del plebiscito se haya consumado y no puedan restituirse las cosas a la situación que guardaban con anterioridad; El escrito sea ilegible o su exposición de motivos no contenga una relación directa entre los motivos expuestos y el acto objeto del plebiscito; y

V. El acto no sea trascendente para la vida pública del Estado o del municipio.

Y si se reúnen todos esos requisitos aun falta que el IEEQ, con el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes con derecho a voto, determine si es trascendente para la vida pública del Estado, debiendo fundamentar y motivar la resolución que emita. Dice la Ley que se entenderá como acto trascendental, aquel acto o resolución de una autoridad, cuyos efectos y consecuencias puedan causar un beneficio o perjuicio directo o indirecto, de manera permanente, general e importante, para los habitantes de un municipio, de una región o de todo el Estado. O sea tendremos la subjetividad siempre presente o la objetividad en su caso, como argumento fundamental para la procedencia o improcedencia.

Más candado en la Ley. El IEEQ informará a la Legislatura de las solicitudes que haya recibido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; de considerarlo necesario, la Legislatura podrá emitir opinión al respecto, en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

Y si los peticionaron libraron este otro artilugio, entonces en un plazo no mayor de diez días hábiles, siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto Electoral de Querétaro determinará si se acompañan los requisitos señalados por esta Ley y, en su caso, de existir alguna obscuridad en la solicitud, se dará vista al representante común del promovente o promoventes para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles aclare la observación.

Y después de estas trabas legales, el IEEQ, a través del Consejo general, resolverá con el voto de las 2/3 partes de sus integrantes sobre la procedencia o no del plebiscito en un plazo no mayor de treinta días hábiles, siguientes a la recepción de la solicitud, debiendo fundamentar y motivar la resolución que emita, según sea el caso. Solamente cuando el plebiscito sea solicitado por el gobernador o por los ayuntamientos, el procedimiento suspenderá los efectos del acto o decisión correspondiente. Los privilegios de siempre.

Y aún hay más. El IEEQ, después de decretar que la solicitud de plebiscito cumple con los requisitos que establece esta Ley, notificará a la autoridad de la que emana el acto respectivo, para que en un término de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. Y por si lo anterior no fuese poco, la notificación a que hace referencia la norma, deberá contener por lo menos: La mención del acto que se pretende someter a plebiscito; La exposición de motivos contenida en la solicitud del plebiscito; y El plazo que se le otorga para hacer llegar sus consideraciones ante el Instituto Electoral de Querétaro.

Si se han librado esos escollos, el IEEQ iniciará el procedimiento de plebiscito mediante convocatoria que deberá expedir cuando menos treinta días naturales antes de la fecha de su realización. La convocatoria se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” y en los principales diarios de circulación en la Entidad y en los medios de comunicación electrónicos que se consideren convenientes y contendrá: La descripción del acto de autoridad sometido a plebiscito, así como su exposición de motivos; La explicación clara y precisa del mecanismo de aplicación del acto de gobierno, así como de los efectos de aprobación o rechazo; La fecha en que habrá de realizarse la votación; y La pregunta o preguntas conforme a las que los electores expresarán su aprobación o rechazo.

Por último, el resultado del plebiscito, tendrá los siguientes efectos: Vinculatorio: cuando el resultado de la consulta obliga a la autoridad estatal o municipal, en su caso, al cumplimiento, siempre que participe al menos el cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la Entidad y de éstos, la mayoría de las opiniones se manifieste en uno u otro sentido; e  Indicativo: cuando la opinión manifestada por parte de los ciudadanos en determinado sentido, no resulte obligatoria por no haberse cubierto el porcentaje mínimo de votantes. Este es otro requisito sumamente difícil de cumplir, dada la apatía del electorado y el alto abstencionismo que siempre existe.

Ya por último, si todos los “santos” están con los promoventes,  y si el resultado del plebiscito realizado es en el sentido de desaprobar el acto de gobierno, el gobernador o el ayuntamiento respectivo, emitirá el acuerdo revocatorio que proceda, en un término no mayor de quince días hábiles.

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